El screening es una técnica muy empleada en el contexto de prevención de blanqueo de capitales. Concretamente, consiste en el proceso de cotejar, de forma manual o automatizada, los datos de una persona física o jurídica con listas específicas de su riesgo. Su finalidad es identificar si dicha persona presenta un perfil que pueda estar vinculado a actividades ilícitas, riesgo reputacional o una mayor exposición al riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.
El screening difiere del monitoreo transaccional en que este último se centra en el análisis dinámico de operaciones financieras en curso, mientras que el screening se enfoca en la identificación estática de riesgos asociados a la identidad del cliente o contraparte.
Los objetivos principales del screening son:
1. Detectar coincidencias con lista de sanciones nacionales o internacionales.
2. Identificar Personas Expuestas Políticamente (PEP).
3. Detectar personas o entidades mencionadas en fuentes de noticias negativas (“adverse media”).
Este tipo de screening busca identificar si el cliente, proveedor o contraparte se encuentra incluido en listas de sanciones impuestas por organismos internacionales o autoridades nacionales. Las principales listas de referencia son:
- La Oficina de Control de Activos Extranjeros (OFAC) de Estados Unidos, que gestiona la Specially Designated Nationals and Blocked Persons List (SDN List). Esta incluye a individuos y entidades con los que los ciudadanos y empresas estadounidenses tienen prohibido realizar transacciones.
-El Consejo de Seguridad de la ONU, cuyas resoluciones vinculantes imponen sanciones globales, incluyendo congelación de activos, embargos de armas y restricciones de viaje.
- La Unión Europea, que adopta decisiones comunes para establecer sanciones económicas o financieras contra países, organizaciones o individuos específicos.
- La Tesorería del Reino Unido (HM Treasury), responsable de la Consolidated List of Financial Sanctions Targets.
La inclusión en una de estas listas supone una prohibición legal de realizar cualquier tipo de relación comercial o financiera con la persona o entidad designada, salvo autorización expresa de la autoridad competente. En algunos casos, el mero intento de realizar una operación con un sujeto sancionado puede constituir una infracción grave.
La aplicación del screening contra listas de sanciones debe realizarse:
-Antes de establecer la relación de negocio.
- Durante toda la vigencia de la relación.
- Con cada nueva operación significativa.
Es esencial que las herramientas del screening utilicen bases de datos actualizadas en tiempo real y que el personal esté formado para interpretar correctamente los resultados y diferenciar entre coincidencias exactas y falsas alarmas.
Las consecuencias del incumplimiento pueden incluir:
1. Multas administrativas elevadas impuestas por organismos supervisores.
2. Pérdidas de licencias o autorizaciones regulatorias.
3. Procesos penales en los casos más graves.
4. Daños reputacionales que afectan a la sostenibilidad del negocio.
La gestión de alertas derivadas del screening también requiere procedimientos bien definidos: verificación documental, análisis de contexto, escalado al órgano de cumplimiento y, en su caso, reporte a la Unidad de Inteligencia Financiera, el SEPBLAC en España.
Por todo ello, el screening contra listas de sanciones no es solo una obligación legal, sino una medida preventiva crítica para preservar la integridad del sistema financiero y proteger a las organizaciones frente a los riesgos legales y reputacionales.
Los PEPs son individuos que desempeñan o han desempeñado funciones públicas prominentes, así como sus familiares cercanos y personas allegadas. La normativa Anti-Money Laundering (Prevención de Blanqueo de Capitales) impone la obligación de aplicar medidas reforzadas de diligencia a este tipo de personas, dada la mayor probabilidad de que estén involucradas en actos de corrupción.
El screening de PEPs implica no sólo su identificación, sino también una evaluación constante del riesgo y la justificación documentada de la relación comercial.
Este tipo de screening tiene como finalidad detectar noticias negativas en fuentes públicas que puedan afectar la evaluación del riesgo del cliente. Incluye:
1. Implicación en procedimientos judiciales.
2. Asociación con redes criminales.
3. Denuncias por corrupción, fraude u otros delitos económicos.
Este proceso, si bien no es obligatorio por ley en todos los países, constituye una buena práctica reconocida por los reguladores y organismos internacionales.
La implementación del screening requiere la utilización de soluciones tecnológicas especializadas que permitan realizar el análisis de manera eficiente, precisa y conforme a los requerimientos regulatorios. Estas herramientas abarcan desde software de gestión de cumplimiento normativo (AML software), hasta tecnologías de inteligencia artificial (IA) y aprendizaje automático (machine learning), que permiten mejorar la detección y la priorización de alertas.
1. Integración con bases de datos internacionales: Los sistemas deben conectarse de forma automatizada con listas de sanciones, registros de PEPs y fuentes de medios adversos, asegurando su actualización constante.
2. Automatización de alertas: Ante una coincidencia potencial, el sistema genera alertas para su evaluación posterior. Esto incluye coincidencias exactas y parciales, gestionadas mediante umbrales de similitud configurables.
3. Detección avanzada mediante algoritmos: Se emplean técnicas como la comparación fonética (Soundex, Metaphone), gestión de alias y normalización de datos para identificar coincidencias incluso cuando hay errores tipográficos o transliteraciones.
La automatización permite examinar grandes volúmenes de datos en tiempo real y reducir la carga operativa. Sin embargo, la revisión manual sigue siendo indispensable en fases clave:
1. Confirmación de falsos positivos.
2. Verificación documental y contexto.
3. Escalado al oficial de cumplimiento para evaluación del riesgo.
Un enfoque eficaz combina ambas metodologías bajo un modelo conocido como “human-in-the-loop” (el humano revisa lo que la máquina detecta), optimizando eficiencia y precisión.
Los falsos positivos son uno de los principales retos operativos. Un exceso de alertas irrelevantes puede:
1. Saturar al equipo de cumplimiento.
2. Generar retrasos en la incorporación de clientes (onboarding).
3. Disminuir la calidad del análisis por fatiga operativa.
Para mitigarlo, se aplican filtros de refinamiento, puntuaciones de riesgo (risk scoring), y aprendizaje automático que mejora progresivamente la precisión del sistema con base en el histórico de decisiones.
El screening debe realizarse al inicio de la relación comercial, de forma periódica (re-screening) según el perfil de riesgo del cliente y de manera inmediata ante eventos relevantes (cambios normativos, actualizaciones en listas, etc.).
Además, la actualización de las listas debe estar automatizada y rastreada para que el sistema incorpore nuevas designaciones sin demoras.
Todo el proceso de screening debe ser auditable. En concreto, el registro de todas las búsquedas y resultados, el historial de decisiones adoptadas sobre cada alerta y las evidencias documentales que sustenten la no coincidencia o la adopción de medidas reforzadas.
Esto es fundamental tanto para rendir cuentas ante los supervisores como para construir una defensa sólida ante una eventual revisión o sanción.
El sistema debe poder adaptarse al tamaño y complejidad de la organización, integrarse con los sistemas de información internos (core bancario, CRM, ERP, etc.), y permitir la configuración de diferentes reglas o umbrales según jurisdicción o tipo de cliente.
En definitiva, los aspectos técnicos y operativos del screening son la columna vertebral de un sistema eficaz de prevención del blanqueo. Una mala configuración tecnológica o una gestión deficiente de las alertas puede dejar a la organización expuesta a riesgos legales y reputacionales graves.
El proceso de screening o filtrado de clientes y contrapartes, (ya sea en el contexto de onboarding, monitorización continua o decisiones de compliance) plantea diversos desafíos jurídicos, especialmente cuando se utilizan bases de datos públicas, privadas, fuentes automatizadas, inteligencia artificial o software de terceros (como soluciones de adverse media, listas de sanciones, PEPs o fuentes de OSINT).
El tratamiento de datos personales en el marco del screening debe ajustarse a los principios del Reglamento General de Protección de Datos (artículos 5 y 6) y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Los principales riesgos jurídicos derivan del hecho de que muchas herramientas de screening procesan datos personales sensibles (como presuntas actividades delictivas, opiniones políticas o información biométrica), lo que implica la necesidad de reforzar las garantías legales.
Principios clave a considerar:
1. Licitud y legitimación del tratamiento: El tratamiento debe basarse en una base jurídica válida del artículo 6 del Reglamento General de Protección de Datos, como el cumplimiento de una obligación legal (por ejemplo, obligaciones derivadas de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo). En ausencia de obligación legal explícita, como puede suceder en screenings preventivos o con criptoactivos no sujetos a control directo, podría requerirse el consentimiento explícito o una evaluación de interés legítimo (artículo 6.1.f del Reglamento General de Protección de Datos), lo cual exige un test de ponderación.
2. Minimización de datos: Solo deben tratarse los datos estrictamente necesarios para el fin legítimo perseguido. El uso masivo de datos en herramientas automatizadas puede infringir este principio si no se limita adecuadamente su alcance.
3. Limitación del plazo de conservación: Los datos utilizados en screening no pueden conservarse indefinidamente. La política de retención debe ajustarse al principio de necesidad, y en contextos sujetos a AML, al plazo mínimo de 10 años tras el cese Página 4 de 7 de la relación, según el artículo 25 del Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
4. Seguridad y confidencialidad: Se deben implementar medidas técnicas y organizativas para prevenir accesos no autorizados, particularmente si se recurre a proveedores externos o se almacenan datos en nubes no europeas, lo que puede plantear problemas de transferencias internacionales (artículos 44 y ss. del Reglamento General de Protección de Datos).
Los interesados tienen múltiples derechos conforme al Capítulo III del Reglamento General de Protección de Datos, y su aplicación práctica en el contexto del screening requiere especial atención.
1. Derecho a la información (artículos 13 y 14 Reglamento General de Protección de Datos): Es obligatorio informar al cliente de forma clara sobre:
- La existencia del screening.
- Las categorías de datos tratados.
-Las fuentes consultadas (especialmente si provienen de terceros).
-La lógica de cualquier decisión automatizada.
2. Derecho de acceso, rectificación y supresión: El cliente puede solicitar acceso a sus datos y exigir su corrección o eliminación si resultan inexactos o ya no son necesarios. Esto puede chocar con la obligación de conservación en materia de prevención de blanqueo de capitales, por lo que se requiere un equilibrio adecuado.
3. Derecho de oposición (artículo 21 Reglamento General de Protección de Datos): Si el tratamiento se basa en el interés legítimo o en decisiones no obligatorias por ley, el interesado puede oponerse a dicho tratamiento, lo que podría limitar la aplicabilidad del screening preventivo no amparado por la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
4. Decisiones automatizadas (artículo 22 Reglamento General de Protección de Datos): Si el screening conlleva decisiones automatizadas con efectos jurídicos o significativamente similares (por ejemplo, denegar una operación o activar alertas de congelación), el interesado tiene derecho a:
- Obtener intervención humana.
- Expresar su punto de vista.
- Impugnar la decisión.
Esto obliga a establecer procesos internos de revisión manual de decisiones automatizadas y de verificación documental.
Cuando el tratamiento de datos no está amparado por una obligación legal clara (como sucede, por ejemplo, con el análisis de adverse media, búsqueda en redes sociales, análisis reputacional o evaluaciones de riesgo no automatizadas), el consentimiento puede ser la única base jurídica válida.
Retos prácticos y jurídicos:
1.-Obtención válida del consentimiento: Debe ser explícito, informado, específico y libre, lo que puede complicarse en entornos P2P, plataformas DeFi o wallets no custodiadas, donde el usuario es anónimo o pseudónimo.
2.-Retirada del consentimiento: El Reglamento General de Protección de Datos exige que el consentimiento pueda retirarse en cualquier momento, lo que exige desarrollar mecanismos efectivos para gestionar tal retirada y, en su caso, suspender o eliminar los resultados del screening si la base jurídica desaparece.
3.-Riesgo de falta de legitimación posterior: Si el consentimiento no se recaba correctamente (por ejemplo, mediante cláusulas oscuras o checkboxes pre-marcados), el tratamiento podría considerarse ilícito, exponiendo a la entidad a sanciones por parte de la Agencia Española de Protección de Datos.
El sistema de screening constituye una herramienta clave en el marco del cumplimiento normativo de los sujetos obligados, tanto en el ámbito financiero tradicional como en el ecosistema cripto. Su correcta implementación resulta esencial para identificar y gestionar riesgos asociados a la prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, así como para cumplir con los estándares exigidos por la Ley 10/2010, su Reglamento (Real Decreto 304/2014), y, en el caso de los proveedores de servicios de criptoactivos, por el Reglamento (UE) 2023/1114 (MiCA). La deficiente ejecución de este sistema puede acarrear consecuencias legales, penales y reputacionales de gran alcance.
Desde el punto de vista administrativo, los supervisores, como SEPBLAC, CNMV o el Banco de España, pueden imponer sanciones relevantes cuando se detecta un incumplimiento sustancial o reiterado de las obligaciones de filtrado. Entre los errores más comunes se encuentran la falta de controles sobre listas de sanciones actualizadas, la no identificación de personas con responsabilidad pública (PEPs), y una gestión inadecuada de alertas generadas por medios adversos. La Ley 10/2010 prevé sanciones que pueden alcanzar hasta el 10 % del volumen de negocios anual o hasta diez millones de euros, según la gravedad y persistencia de la infracción. Además, pueden imponerse medidas accesorias como amonestaciones públicas, suspensión de actividades o incluso la revocación de licencias en casos especialmente graves.
En el plano penal, una gestión negligente del screening puede facilitar indirectamente operaciones vinculadas con el blanqueo de capitales, lo cual podría derivar en responsabilidades penales tanto para los administradores y directivos como para la persona jurídica, conforme al artículo 31 bis del Código Penal. Esta responsabilidad puede activarse si se demuestra que la entidad no contaba con controles adecuados, o que no actuó con la diligencia exigible ante señales de alerta. La omisión de medidas reforzadas de diligencia debida, la falta de revisión de operaciones sospechosas o la ausencia de reporte a SEPBLAC pueden ser interpretadas por los tribunales como conductas cooperadoras por imprudencia, especialmente si se han mantenido relaciones comerciales con clientes de alto riesgo sin una revisión crítica del riesgo operativo y reputacional.
Junto con la responsabilidad sancionadora y penal, el riesgo reputacional es un factor crítico que no debe subestimarse. La exposición mediática derivada de una relación con sujetos sancionados, con antecedentes penales o implicados en actividades delictivas, puede afectar gravemente la confianza de clientes, inversores y socios estratégicos. En sectores como el cripto, donde la credibilidad del proyecto es clave para su adopción y financiación, un incidente de cumplimiento mal gestionado puede bloquear el acceso a canales fiat, cerrar acuerdos comerciales o generar auditorías regulatorias que ralenticen o paralicen la actividad. Además, las entidades afectadas pueden verse incluidas en publicaciones negativas de organismos supervisores, informes de terceros o en listas no oficiales que circulan entre bancos corresponsales y proveedores de servicios financieros.
Para mitigar estos riesgos, resulta imprescindible que los sujetos obligados documenten de forma exhaustiva su política de screening. Esta debe incluir una descripción detallada de los procedimientos de filtrado, la periodicidad de actualización de las listas utilizadas, la lógica de priorización de alertas y los criterios de revisión manual. Asimismo, deben realizarse pruebas periódicas de eficacia del sistema, incluyendo simulaciones con perfiles de riesgo elevado, análisis de retroceso (back-testing) y controles cruzados con otras fuentes. En paralelo, es fundamental impartir formación continua al personal involucrado, reforzando no solo el conocimiento normativo, sino también las habilidades prácticas necesarias para interpretar alertas y aplicar medidas proporcionales.
En definitiva, el screening no puede considerarse un simple trámite técnico o automatizado. Se trata de una función crítica de cumplimiento que debe articularse con el resto del sistema de prevención, bajo la supervisión directa del oficial de cumplimiento y con una trazabilidad operativa sólida. Su correcta ejecución no solo reduce el riesgo de sanciones o procedimientos judiciales, sino que refuerza la integridad del modelo de negocio y la confianza del mercado. En el contexto actual, donde la presión regulatoria es creciente y los estándares europeos se armonizan a través de MiCA y otras iniciativas, disponer de una política de screening efectiva, auditable y adaptada al perfil de riesgos de cada entidad es una exigencia ineludible.
Tras analizar la importancia del Screening como herramienta clave en los sistemas de cumplimiento norrmativo, resulta evidente que contar con un aliado estratégico en esta materia es esencial para mitigar riesgos operativos, reputacionales y legales.
En este contexto, Capitalea, se consolida como una empresa experta en procesos de screening y prevención de blanqueo de capitales, ofreciendo soluciones adaptadas a los requerimientos de la normativa española y europea, y garantizando a sus clientes un enfoque riguroso, eficiente y tecnológicamente avanzado en la gestión de riesgos.
Capitalea cuenta con un equipo de expertos en Derecho y Finanzas con una sólida trayectoria en operaciones internacionales, adquisición de activos de alto valor, constitución y gestión de sociedades transfronterizas, holdings y grupos empresariales. Especializados en estructuras contractuales complejas, movimientos y transferencias de capital, así como en el diseño e implementación de sistemas de prevención del blanqueo de capitales. ¿Quieres saber más? Puede ponerse en contacto con su equipo llamanado al (+34) 919 994 990 o envia un email a la siguiente direccion de correo electrónico: info@capitalea.es.
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